domingo, 24 de abril de 2011

Un punto de inflexión. Creación de un Organismo Específico.

A lo largo de este blog, hemos comentado en  múltiples ocasiones el término mainstreaming o transversalidad refiriéndose a la necesidad de llevar a cabo una serie de acciones coordinadoras en materia política, que puedan afectar a todo tipo de decisiones en las que las mujeres se puedan  ver afectadas de forma directa o indirecta.

Sin embargo, a día de hoy y tal y como reconoción en su momento la propia Ley Estatal de Igualdad, este tipo de medidas o no han sido adecuadas o suficientes, han sido malinterpretadas, o han caído nuevamente en la desigualdad, cuando lo que pretendían era eliminarla.

Las denominadas acciones positivas, o lo que se ha denominado discriminación  positiva han supuesto un claro punto de conflicto en lo relativo a medidas llevadas a cabo para la garantía del principio de igualdad.

El principal problema con el que se encuentra la mujer son los estereotipos sociales (“detrás de un gran hombre siempre hay una gran mujer”). Para intentar eliminarlos una de las medidas que introduce la Ley de Igualdad, es la paridad de mujeres  y hombres en las empresas, medidas que fomentan el acceso de la mujer a altos cargos en la dirección, salarios equitativos… Se manifiesta en este tipo de  medidas otro conflicto, ya que para algunos empresarios estas medidas  atentan contra la libertad empresarial al no poder contratar o ascender al  personal de una forma totalmente libre.

Quizá uno de los mayores errores de La Ley de Igualdad tanto Estatal como en las autonómicas, es el énfasis que hace en poner en manifiesto las desigualdades entre hombre y mujeres, recordándolas una vez más, en lugar de  dejar constancia de que las mujeres  han sido tratadas y observadas bajo un punto de vista masculino, lo que supone  una clara visión subjetiva.

El espíritu de la Ley es la obligación que adquiere la Administración pública en la gestión de Igualdad, lo que ha supuesto un cambio importantísimo, ya que supone una intervención social directa en esta materia. El Gobierno Central, así como las CCAA  por sus competencias transferidas,  adquieren el compromiso en la obtención de  unos objetivos reales y cuantificables. 

Sin embargo la complejidad de este sistema, debido a la necesidad de integrarlo en todos los niveles normativos, así como la coordinación de la Administración Central, CCAA y demás entes locales ha supuesto un hándicap añadido. Los resultados obtenidos han dejado patente que la regulación actual no es suficiente, siendo necesarias referencias más específicas  a competencias de coordinación y control global.

Por todo ello, desde este blog, queremos poner nuestro granito de arena, y proponer IDEAS NUEVAS, que sean más efectivas y directas en la defensa del Principio de Igualdad. 

Proponemos la de creación de un Organismo Especifico como política social, para la Coordinación y Defensa en materia de Igualdad. La transversalidad solamente puede prosperar si se realiza de manera coordinada y sistemática.

miércoles, 20 de abril de 2011

Conceptos básicos y tipos de discriminación

Principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres: supone la ausencia  de toda discriminación, directa o indirecta por razón de sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. 

Discriminación directa por razón de sexo: la situación en que se encuentra una persona que hay sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

Discriminación indirecta por razón de sexo: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo, en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

Acoso sexual: cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

Acoso por razón de sexo: cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.  Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de género son discriminatorios. Igualmente el acceso a un derecho o de una expectativa de derecho, condicionándolo a una situación de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, supone una discriminación por razón de sexo. 

Discriminación directa por razón de sexo: todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.

Indemnidad frente a represalias: cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

domingo, 17 de abril de 2011

Necesidad de NUEVOS INSTRUMENTOS JURIDICOS

En su exposición de motivos, la propia Ley de Igualdad efectiva para mujeres y hombres, reconoce que la razón última de su existencia, que es el reconocimiento de que el principio de igualdad en normas anteriores, ha sido insuficiente. El hecho de reconocerlo, no sólo se limitó al ámbito teórico, sino que en dicha Ley se enumeran una serie de hechos que dejan patente la necesidad de su existencia, como pueden ser, esta enumeración de discriminaciones que nuestra sociedad vive día a día:
  • Violencia de género.
  • Discriminación salarial.
  • Discriminación en las pensiones de viudedad.
  • Mayor porcentaje en el desempleo femenino.
  • Escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica. 
  • Problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar.
Mamá, ¿Tú qué futuro le ves a ese movimiento por la liberación de la mujer, nada, olvídalo

 A través de la  Exposición apartado II, se expone que la realidad de este principio es una “tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos.”

Los nuevos enfoques y resultados que se buscan obtener con estas nuevas medidas, son:
  1. Hacer hincapié en la prevención de conductas discriminatorias.
  2. Previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad.

domingo, 3 de abril de 2011

Necesidades de políticas que rigan este principio

A mediados del siglo XX los cambios históricos y la lucha de las mujeres para mejorar las condiciones de vidas de las mujeres, especialmente en lo relativo al derecho del sufragio y de la educación, desembocaron en la incorporación del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la legislaciones internacionales (Naciones Unidas, Organización Internacional del Trabajo), Europeas (Unión Europea) e de constituciones nacionales, dándose los primeros pasos para avanzar en la igualdad formal.

Sin embargo, la igualdad real no se consigue solo mediante la aprobación de leyes, ya que la división y jerarquización histórica de competencias, funciones y espacios lo sque se deben emplar hombres y mujeres consolidó valores y actitudes sexistas que son difíciles de remo ver y que sustentas situaciones de discriminación sexual.


Ello pone en manifiesto la importancia fundamental del concepto de transversalidad para que los poderes públicos,  a todos los niveles fomenten en todas y cada una de sus policitas las llamadas medidas de acciones positivas, asi como que de forma directa desarrollen políticas sociolaborales especificas que se encarguen de un modo directo de proteger, controlar y fomentar la igualdad entre hombres y mujeres.